La asistencia letrada en los internamientos forzosos por razón de salud mental

“Tiene usted derecho a designar un abogado. En caso de no hacerlo, se le designará uno de oficio”. Si te han detenido alguna vez, habrás escuchado esta frase en el momento de la lectura de derechos en comisaría. Y es que siempre que la policía detiene a una persona (haya cometido un delito o no), un abogado le deberá asistir en dependencias policiales sí o sí. No es negociable. Aunque el detenido diga que no quiere que le defienda ningún abogado, se le designará uno siempre. Durante las guardias del turno de oficio, en más de una ocasión hemos llegado a comisaría y la persona detenida nos ha asegurado que no deseaba recibir la prestación de nuestros servicios. “Mala suerte. Ya estoy aquí, y además no es algo que puedas decidir tú”, dan ganas de responder.

La Ley se configuró de esta manera porque ante una situación tan extrema como es la privación de libertad (reconocida en el artículo 17 de la Constitución) de una persona, las abogadas y los abogados ejercemos de salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas detenidas. Nos aseguramos de que comprendan debidamente sus derechos, que se los traduzcan a su idioma en caso de ser extranjera, que si decide declarar lo haga de una manera libre y sin coacción alguna y si detectamos alguna irregularidad en la detención (por ejemplo, que le hayan detenido por un hecho que no es delictivo) interponemos una solicitud de habeas corpus. En muchas ocasiones se respetan sus derechos y se le informa adecuadamente de los mismos, por lo que nuestra acción se reduce meramente a estar allí, pero es necesario que lo estemos. Es la forma que tenemos de asegurarnos que todo se ajusta al protocolo.

Sólo existe una excepción a la preceptiva asistencia letrada y la encontramos en el artículo 520.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el detenido podrá renunciar a esta asistencia “si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico” (como, por ejemplo, la conducción etílica). Esta excepción es cuestionable, porque si un detenido se encontraba suficientemente sometido a los efectos del alcohol como para no circular al volante adecuadamente, también podría estar nublado su juicio a la hora de renunciar a que le asista una abogada o no. Será por esto por lo que el artículo añade que se le deberá facilitar “información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia” y que el “detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento”.

 

En cualquier otro caso distinto al de una detención por un delito contra la seguridad vial, la presencia de abogado o abogada es obligatoria. De lo contrario, nos encontraríamos ante una detención ilegal.

Ahora bien, ¿qué ocurre con las situaciones en las que se priva de libertad a una persona sin encontrarse imputada por un delito? ¿Es esto posible? Pues sí. Por ejemplo, en los casos de internamientos forzosos en hospitales o unidades psiquiátricas por razones de salud mental o de “internamiento por razón de trastorno psíquico de personas que no están en condiciones de decidirlo por símismas” , como se les llama oficialmente. A pesar de encontrarse en el ámbito del Derecho Civil (y no del Penal), ordenar el internamiento de una persona consiste en privar de libertad a alguien que no desea ver cercenado este derecho, sin que hayan cometido delito alguno. ¿Se les reconoce el derecho universal, irrenunciable y preceptivo de la asistencia letrada?

La respuesta es que no. De forma muy resumida, el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a decir que si un profesional de la salud mental detecta un trastorno psíquico severo y considera que una persona debe ser internada, debe proceder a ello y comunicarlo al Juzgado de Primera Instancia en un plazo inferior a 24 horas, a los efectos de que éste ratifique (o no) la medida a la mayor brevedad posible. Durante todo el procedimiento la persona afectada por esta decisión deberá ser escuchada por el Juez para defenderse y podrá contar con asistencia letrada si así lo desea.

Es decir, debe manifestar expresamente que quiere que le defienda una abogada. De lo contrario, por defecto, se entenderá que no desea esta asistencia y no se le designará un letrado del turno de oficio.
Al margen de las vulneraciones de este derecho, que en la práctica se se dan durante ese tipo de situaciones (véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2016 y 132/2016), desde un punto de vista puramente teórico nos parece muy cuestionable esta regulación que permite que el derecho sea dispositivo y no preceptivo. Y es que es importante entender que cualquier internamiento forzoso es una privación de libertad – no derivada de la comisión de un delito en este caso – y, como tal, ha de operar el derecho a la defensa del institucionalizado, orientado a obtener la adecuada tutela de sus intereses. Al fin y al cabo, si se establece el reconocimiento universal de la asistencia letrada de quien ha cometido un delito y puede verse privado de libertad contra su voluntad, ¿cómo no se va a reconocer para quien no ha incurrido en la comisión de ilícito penal alguno? ¿No debemos velar igualmente por el respeto de sus derechos?

La Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1981 estableció que el derecho a la defensa y asistencia letrada se proclama por la Constitución de forma incondicional para todos los procesos penales. El derecho de defensa es un derecho inalienable, quizás el más importante de todos. Desde la perspectiva del artículo 24.2 CE, el derecho a la asistencia letrada no es sólo un requisito procesal, por cuyo cumplimiento ha de velar el propio órgano judicial y el Ministerio Fiscal, sino que es un derecho preprocesal, universal y con validez perpetua. Jamás se nos ocurriría condenar a una persona a una pena privativa de libertad sin haber sido debidamente asistida por un abogado. Por ello, resulta igualmente inaceptable privar a una persona de su libertad, contra su voluntad, sin haber recibido asistencia letrada en un procedimiento civil. Cualquier Auto de internamiento forzoso conlleva una limitación de la libertad de movimientos de una persona y, en consecuencia, es necesario que una abogada defensora vele por el respeto a sus derechos fundamentales y de las garantías procesales que rigen el procedimiento. Y más en situaciones de extrema vulnerabilidad y confusión como en las que se suelen encontrar las personas psiquiatrizadas a las que se les obliga a ser internadas en un centro.

Recientemente interpusimos una solicitud de habeas corpus en representación de una persona que había sido ingresada forzosamente en un hospital psiquiátrico sin haber sido asistida por una abogada, y ello pese a que manifestó en varias ocasiones su voluntad de que así fuera. Como lamentablemente suele ocurrir en estas circunstancias nadie le hizo caso. La cuestión de fondo no llegó ni a debatirse, ya que el Juzgado que se encontraba de guardia ese día directamente nos inadmitió a trámite la solicitud por considerar que “el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del artículo 1 de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus” (sic). Es decir, el Juzgado nos vino a decir que los supuestos de habeas corpus se aplican en situaciones en las que el solicitante se encuentra detenido – investigado por la posible comisión de un delito – y no por situaciones de privación de libertad por cuestiones de Derecho civil.

Sin duda esa inadmisión a trámite es manifiestamente contraria a Derecho, ya que ese mismo artículo establece que “a los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes”. En ningún momento se requiere que la detención se deba a una cuestión penal, sino únicamente que exista una privación de libertad ejecutada por un funcionario, lo cual se daba en el presente supuesto dado que los médicos que habían solicitado su ingreso trabajaban en un centro médico adscrito al sistema público de salud de la Comunidad de Madrid, y por tanto su personal tiene la consideración de funcionario público, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del Código Penal, según el cual “se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”. Ello determina incluso que a efectos penales son tratados como agentes de la autoridad.

Hemos solicitado la nulidad de dicho auto de inadmisión del habeas corpus, como paso previo para acceder al Tribunal Constitucional. No podemos garantizar el resultado de dicha solicitud, pero es nuestra deseo que el debate sobre la indefensión de las personas internadas forzosamente en unidades o centros psiquiátricos llegue a la sede Constitucional. Si esta cuestión llega al último peldaño de la larga escalera judicial y se interpreta desde una visión garantista de los derechos fundamentales, quizás se ampare la obligatoriedad de la intervención de una abogada en la defensa de los intereses de las personas cuya libertad pretende limitarse mediante este tipo de procedimientos civiles.

Lo cierto es que actualmente las personas con problemas de salud mental que son internadas forzosamente están absolutamente desamparadas, desde un punto de vista del derecho de defensa, durante ese duro y terrible proceso. Tanto desde el momento en el que se solicita su ingreso, como durante el tiempo que se mantiene la privación de libertad. Es nuestra obligación como abogados intentar acabar con ese tipo de situaciones, y en la lucha permanente para conseguirlo depositamos nuestra esperanza.

Publicado originalmente en el blog La conquista del derecho, alojado en El Salto diario, una publicación que cada vez da más espacio a cuestiones relacionadas con la salud mental, cosa que agradecemos enormemente.